Controles de alcoholemia... ¿Soplar o no soplar?. He ahí la cuestión

Es probable que el título pueda hacer pensar que algo no encaja, dado que es conocida la obligación de toda persona que conduce un vehículo de someterse a las pruebas para el control del agrado de impregnación alcohol en aire espirado, pero seguramente las precisiones que se harán a continuación centrarán la cuestión de fondo.

No hay duda que, en principio, no podemos negarnos a realizar las pruebas de medición de grado de alcoholemia que podamos tener, pero no es menos cierto que ninguna obligación tenemos de soplar en el primer etilómetro que nos ofrezcan, puesto que no todos son “aparatos oficialmente autorizados” según establece el Art. 22.1 del Reglamento General de Circulación (RGC). 

Los agentes son conocedores de que nadie puede ser obligado a soplar, por ejemplo, en un etilómetro DRAGER 7410, ya que este modelo no cuenta con documento alguno que permita considerarlo autorizado por el Centro Español de Metrología, que es quien comprueba que cualquier aparato que pueda ser utilizado a efectos sancionadores cumple las exigencias técnicas que permitan acreditar que la medición hecha es real.

etilómetro-drager-7410
Por tanto, en el siguiente aparatito de la imagen y similares, no tenemos obligación alguna de hacer las pruebas, con independencia de que se trate de un control aleatorio, mostrar evidencias de estar bajo la influencia del alcohol, haber cometido una infracción de tráfico o estar implicado en un accidente (Art. 21 RGC), cuestión distinta es las pruebas de control se realizan en un aparato de las características del modelo DRAGER 7110.

En este modelo no puede ni se debe formular oposición alguna en lo que a realización de las pruebas se refiere, salvo que queramos incurrir en un delito o en una infracción administrativa, según el caso en el que nos encontremos, ya que la negativa será delito en los casos a) y b) del Art. 21 RGC (accidente o síntomas evidentes de influencia), o será infracción administrativa en los supuestos de los apartados c) y d) del mismo artículo antes citado. Todo ello sin olvidar que la obligación de realizar la prueba de control supone soplar dos veces en el aparato y no sólo una, tomándose como válida la menor, y debiendo tenerse en cuenta el margen de error del aparato que habrá de descontarse de la medición hecha por el este.

Soplar o no soplar es, sin duda, una decisión personal según nuestra situación concreta, siempre partiendo de tener claro que estamos obligados a atender el requerimiento de los agentes, siempre que éstos nos hagan las pruebas en el etilómetro evidencial (el 7110) y no en el de muestreo (7410). Por tanto, nosotros decidimos si aceptamos hacer la prueba con el aparato que podíamos considerar ilegal, por no ser al que la ley se refiere, o, por el contrario, pedimos que nos la hagan en el evidencial, que es lo que las distintas policías deberían hacer en todos los casos.

El uso de uno u otro aparato genera, en más ocasiones de las deseable, una amplia problemática en sede judicial, bien por el uso indebido de un etilómetro no autorizado, bien por la negativa del conductor a realizar las pruebas, pero en esta ocasión no pretendemos hacer un desarrollo pormenorizado, ya que nuestra intención es tan sólo poner en la pista las notas esenciales de la cuestión de fondo.

Sea como fuera y a modo de colofón, hemos de insistir en que ha de tenerse clara la casuística que prevé el RGC en su Art. 21, en que literalmente se dispone que:

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.

Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

  • A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
  • A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
  • A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
  • A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Pueden distinguirse claramente cuatro supuestos distintos, susceptibles de ser agrupados, a su vez, en dos grupos, que son los dos primeros y los dos últimos, cada uno de ellos con distintos efectos jurídicos (penales o administrativos) y, en consecuencia, procesales y procedimentales. Así, no es lo mismo estar implicado en un accidente por cualquier título (conductor, peatón, ciclista, etc.), o mostrar síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas (conduciendo “cualquier vehículo”), que cuando se trata de controles aleatorios o haber cometido alguna infracción de tráfico.

A modo de conclusión, podemos decir que según sea la situación concreta tú decides si haces o no las pruebas en el primer aparatito que te ofrezcan, pero siempre teniendo claro que es una obligación que no es recomendable negarse a cumplir.